Artículo 17 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 17. A petición de las personas mencionadas en el artículo 4 de este Reglamento, las autoridades competentes realizarán las acciones necesarias para que los cadáveres, restos o cenizas de víctimas nacionales que fallezcan en el extranjero, sean repatriados a territorio nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En estos casos, la Comisión Ejecutiva requerirá la intervención de las autoridades competentes, y dará el seguimiento correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.