Artículo 43 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43. Cuando se detecte que la víctima ya cuenta con un registro previo, se acordará su acumulación, ya sea que se trate de los mismos o de nuevos hechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.