Artículo 44 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44. La inscripción al Registro es individual, de tal forma que cada víctima cuenta con su propio registro, respecto del cual se emitirá la constancia correspondiente, misma que deberá contener los siguientes datos:
I. Número de registro;
II. Persona o autoridad que solicita la inscripción;
III. Nombre completo de la persona inscrita, y IV. Los demás que establezca el titular del Registro o el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.