Artículo 69 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 69. El recurso de reconsideración que establece el artículo 103 de la Ley se interpondrá, tramitará y resolverá en los mismos términos y plazos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para el recurso de revisión.
La víctima o su representante pueden interponer el recurso de reconsideración, contra las determinaciones siguientes:
I. La cancelación del Registro;
II. La conclusión de los servicios de atención, asistencia y protección, y III. La terminación del servicio de asesoría jurídica.
El recurso de reconsideración tiene por objeto aclarar, modificar, adicionar o revocar la determinación correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.