Artículo 110 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 110. La Secretaría organizará, a través de listas, la información relativa al aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que se realiza por parte de comunidades rurales e indígenas para la celebración de ritos y ceremonias tradicionales, considerando los aprovechamientos de este tipo que hayan sido detectados y las opiniones que reciban de los involucrados en dichas ceremonias y ritos.
Para la elaboración de las listas a que hace referencia el presente artículo, la Secretaría solicitará a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la siguiente información:
I. Ubicación expresada en coordenadas UTM de los sitios en donde se realizan este tipo de aprovechamientos;
II. Nombre de las comunidades o pueblos que los realizan;
III. Tipo de ceremonias en las que se efectúan los aprovechamientos;
IV. Nombre común y científico de las especies que se aprovechan;
V. Técnicas y medios para el aprovechamiento de los ejemplares, y VI. Volumen y temporalidad del aprovechamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.