Artículo 48 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48. El cumplimiento del objetivo general y los objetivos específicos de las UMA, deberán ser evaluados en función de los indicadores de éxito y con base en:
I. Los resultados de las medidas de manejo del hábitat y poblaciones establecidas en el plan de manejo;
II. El cumplimiento del calendario de actividades;
III. La efectividad de las medidas de contingencia y de los mecanismos de vigilancia participativa;
IV. La eficiencia de los medios y formas utilizados para el aprovechamiento, en caso de que éste se realice. En el caso de ejemplares sujetos a manejo en vida libre, la evaluación se efectuará en cuanto a sus efectos sobre las poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyen y sus hábitat;
V. La eficacia y seguridad del sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados cuando se trate de liberaciones o aprovechamientos, y VI. Las repercusiones económicas que se deriven de las actividades realizadas.
La evaluación prevista en el presente artículo no implica necesariamente el monitoreo anual de poblaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.