Artículo 66 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 66. A la solicitud señalada en el artículo anterior se deberá anexar la siguiente documentación:
I. Relación y en su caso descripción de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, en la que se indiquen nombre científico, nombre común, país de origen, país de procedencia y cantidad, y II. El sistema de marca con las especificaciones correspondientes, cuando sea requerido por las disposiciones o resoluciones de la CITES.
Una vez realizada la exportación o reexportación, el interesado deberá dar aviso mediante escrito libre y entregar a la Secretaría, en un plazo no mayor a diez días hábiles, copia del permiso o certificado CITES mexicano de exportación o reexportación, verificado por la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.