Artículo 113 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 113.- La Secretaría podrá autorizar permisos transferibles, que fijen un nivel máximo de emisiones contaminantes permisibles al aire o al agua. Cada permiso representará un vehículo.
El estudio técnico de los permisos transferibles deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Las características del sitio como su localización, configuración, caracterización ecológica y socioeconómica;
II.- La clasificación, extensión y magnitud de los recursos, productos y servicios aprovechados y su porcentaje con respecto del total;
III.- La identificación de la capacidad de carga o del límite de cambio aceptable; de las relaciones y efectos críticos en el equilibrio de los ecosistemas potencialmente afectados, tanto en el corto como en el largo plazo y la cuantificación de la emisión total de sustancias contaminantes claramente definidas;
IV.- La identificación de los agentes económicos y sociales involucrados;
V.- Las reglas para el establecimiento y la operación de un mercado de permisos que permita la formación de precios y su funcionamiento;
VI.- Una aproximación del valor económico ambiental del área;
VII.- Los costos de monitoreo y vigilancia, VIII.- Los costos de exclusión o el impacto distributivo en la economía social-regional por la puesta en marcha de este instrumento.
IX.- La posibilidad de delimitar el territorio cubierto por el mercado de permisos, y X.- La posibilidad de aplicar un sistema de vigilancia y control que permita el registro exhaustivo de los niveles efectivos de emisiones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.