Artículo 39 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39. Son obligaciones de los Auditores Ambientales, además de las establecidas como unidad de verificación en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, las siguientes:
I. Cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y los Términos de Referencia a que se refiere el presente Reglamento;
II. Cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria de acreditación y aprobación que para tal efecto emitan una entidad de acreditación y la Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes;
Fracción reformada DOF 31-10-2014 III. Permitir la verificación de sus actividades por parte de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, y Fracción reformada DOF 31-10-2014 IV. Aprobar la evaluación del desempeño a que hace referencia el artículo 37.
La Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes, conjuntamente con la entidad de acreditación, publicará en el Diario Oficial de la Federación, las convocatorias que se requieran para la acreditación y aprobación de Auditores Ambientales en las materias que corresponda.
Párrafo adicionado DOF 31-10-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.