Artículo 29 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29. Los servidores públicos encargados de la integración de la información a la Base de Datos del Registro, serán sujetos de sanción administrativa cuando:
I. Por negligencia, no se inscriba a la Base de datos del Registro en tiempo la información proporcionada por los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal, y II. Por negligencia, dolo o mala fe, se altere total o parcialmente la información, se cometan inexactitudes u omisiones en la captura de la información y que por ello se causen daños y perjuicios a terceros.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo serán responsables del manejo de la información a que tengan acceso con motivo de la operación del Registro y en su caso, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Capítulo V De la Inspección, Vigilancia y Sanciones Administrativas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.