Artículo 16 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, impulsará acciones que permitan aplicar los objetivos, las estrategias y las líneas de acción contenidos en el Programa Nacional de Asistencia Social en beneficio de las Personas con la Condición del Espectro Autista, para lo cual, procurará la coordinación o la concertación de acciones, según corresponda, con los sistemas estatales y municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, así como con las organizaciones de la sociedad civil focalizadas en la atención de las Personas con la Condición del Espectro Autista; lo anterior sin perjuicio de las acciones que se deben realizar a favor de las demás personas beneficiarias del Programa Nacional de Asistencia Social.
CAPÍTULO II De la Educación y Capacitación para el Trabajo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.