Artículo 17 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 17. La Secretaría de Educación Pública, a efecto de fortalecer en el territorio nacional, la inclusión educativa de las Personas con la Condición del Espectro Autista, además de ejercer las atribuciones que le confieren otras normas legales y reglamentarias en materia de educación especial, impulsará lo siguiente:
I. El establecimiento de un modelo educativo de Inclusión que facilite el proceso de Integración de las Personas con la Condición del Espectro Autista a escuelas de educación regular, que garantice a dichas personas un ambiente escolar estimulante, donde el resto de los estudiantes y profesores puedan apoyar y traten a las personas con dicha condición con respeto y dignidad, evitando conductas que atenten contra sus Derechos Humanos, y II. La impartición de educación y capacitación, basada en criterios de Integración e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer sus posibilidades de tener una vida independiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.