Artículo 43 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43. Corresponde al Sistema Nacional de Bibliotecas, bajo la coordinación de la Secretaría de Educación Pública, organizar las funciones de las bibliotecas públicas y las del sector privado y social que se encuentren incorporadas a dicho Sistema, conforme a la Ley General de Bibliotecas, con la finalidad de que se integren los recursos que deban tenerse en las bibliotecas para los usuarios con discapacidad.
Asimismo, la Secretaría de Educación Pública hará lo conducente para que se amplíen y diversifiquen los acervos en las bibliotecas públicas, en formato accesibles para usuarios con discapacidad y que se especialicen sus servicios de atención, para lo cual deberán capacitar a su personal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.