Artículo 44 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44. La Secretaría de Educación Pública establecerá las normas y criterios que regulen la dotación de acervos digitales, en bibliotecas, aulas escolares y salas de lectura accesibles y conjuntamente con el Consejo, emitirán las recomendaciones, sobre su equipamiento e infraestructura, ya sea con programas lectores de pantalla, ampliadores de texto en pantalla, máquinas de escribir en Sistema de Escritura Braille, grabadoras u otros y cubículos donde se preste el servicio de lectura directa o para grabar la misma.
Las bibliotecas públicas contarán con materiales, papelería y apoyos tecnológicos especialmente diseñados para personas con discapacidad visual y/o auditiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.