Artículo 51 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51. Los órganos internos de control en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán realizar, en cualquier momento, de acuerdo a su ámbito de competencia, la inspección, fiscalización y vigilancia, a efecto de verificar que en los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas se garantice la accesibilidad para las personas con discapacidad en los términos que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo la revisión programática-presupuestal y la inspección física de las obras y acciones apoyadas con recursos federales, encaminadas al cumplimiento de los criterios y especificaciones técnicas previstas en el artículo 49 de este Reglamento.
El Consejo promoverá que en la infraestructura de los gobiernos de las entidades federativas se garantice la accesibilidad para las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Tratándose de inmuebles privados en los que se presten servicios al público en general, el Consejo promoverá, que las instancias competentes, lleven a cabo una estrecha supervisión de las condiciones existentes en materia de accesibilidad de los mismos, de acuerdo a la normativa aplicable en la materia.
El Consejo supervisará la aplicación de las disposiciones legales o administrativas para garantizar la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas a través de los procedimientos que para tal efecto se establezcan en el Programa, los cuales deberán sujetarse a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.