Artículo 77 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal respetarán los derechos de libertad de expresión, opinión y acceso a la información de las personas con discapacidad bajo el principio de no discriminación, para lo cual promoverán la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de Escritura Braille, el uso de tecnologías de la información y la comunicación accesible, y otros mecanismos, en los términos que establezca el Programa y las demás disposiciones aplicables. Con el mismo propósito, el Consejo promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los órganos constitucionalmente autónomos y los poderes Judicial y Legislativo federales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.