Artículo 86 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 86. El Consejo analizará permanentemente las circunstancias de toda índole existentes en materia de discapacidad, para su pronto diagnóstico, a fin de que se propicie la emisión de políticas, la ejecución de acciones, el seguimiento y evaluación de sus resultados, que tiendan a la plena inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad, en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, en el territorio nacional.
Para lo anterior, el Consejo deberá promover, fomentar y evaluar las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables en la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.