Artículo 10 de Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10. En los casos en los que la instancia competente de atención a víctimas sea la autoridad de primer contacto con la víctima u ofendido o testigo de los delitos en materia de trata de personas, esta procederá del modo siguiente:
I. Canalizará a las áreas de trabajo social o psicológica para que realicen una primer entrevista.
Una vez realizada la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, brindará la asesoría jurídica que requiera el caso y explicará los derechos y acciones que en su favor establece el orden jurídico nacional y en lo general, el modo de ejercerlos ante las autoridades competentes;
II. Si de la entrevista a que se refiere la fracción anterior, deriva la necesidad de atención médica o psicológica especializada, se hará la vinculación interna o externa que corresponda, de conformidad con la legislación aplicable.
En el caso de la Atención Médica Integral y psicológica para las víctimas u ofendidos, estas podrán solicitar, en todo momento, la asistencia de las personas de su confianza o de su comunidad;
III. Llevará un registro de las acciones realizadas conforme a este artículo y formará un expediente del caso, o bien, actualizará el existente, y IV. Dictará, en su caso, medidas necesarias para la protección de sus derechos e intereses.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.