Artículo 12 de Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 12. Cada institución, dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, dentro de su ámbito de competencia, tendrá la obligación de resguardar la identidad e información personal de las víctimas, ofendidos y testigos, de conformidad con lo que establecen las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, la Procuraduría, a través del Centro Federal de Protección a Personas, garantizará la protección de víctimas, ofendidos o testigos, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.