Artículo 24 de Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24. El Instituto Nacional de Migración tomará las medidas necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para asistir durante el procedimiento correspondiente a las personas extranjeras que se encuentren a su disposición y que en el ejercicio de sus atribuciones identifique como víctimas de los delitos en materia de trata de personas. Asimismo, en caso de ser necesario, solicitará la intervención de la instancia competente de atención a víctimas para que la víctima reciba de manera inmediata y urgente Atención Médica Integral y psicológica, por parte de las autoridades competentes y de la Procuraduría para que brinde las medidas de protección necesarias, en los términos que establezca la legislación aplicable.
En caso de que la víctima no hable el idioma español, se le proporcionará la asistencia de un traductor durante la substanciación del procedimiento migratorio tendiente a la regularización de su situación migratoria.
Cuando se trate de una víctima con discapacidad auditiva, se le proporcionará el servicio de un intérprete que hable la Lengua de Señas Mexicana.
Las personas extranjeras que puedan considerarse ofendidas, en términos de la Ley, recibirán el mismo tratamiento que se prevé en este artículo para las personas extranjeras víctimas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.