Artículo 46 de Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 46. En cumplimiento de los artículos 90, fracción IV y 113, fracción VIII de la Ley, la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos, apoyará a las organizaciones de la sociedad civil en la creación y operación de Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios.
Para la operación de los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, podrá autorizar la entrega de recursos a las organizaciones de la sociedad civil con cargo al Fondo.
Para contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios deberán cumplir, además de lo establecido en el Modelo de Asistencia y Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos, con los requisitos siguientes:
I. Presentar la documentación con la que se acredite la personalidad jurídica, tratándose de personas morales;
II. Acreditar el uso o disposición de un inmueble para la prestación de los servicios de Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, a través de la escritura pública correspondiente o contrato que garantice el uso del mismo;
III. Contar con los elementos básicos para su operación, entre los cuales se encuentran:
a) Instalaciones iluminadas y ventiladas;
b) Áreas especiales para la atención de los niños y las niñas;
c) Agua potable y luz eléctrica;
d) Área de comedor y de dormitorios;
e) Área de aseo, y f) Seguridad en el acceso a las instalaciones;
IV. Contar con personal capacitado para cumplir con la prestación de los servicios;
V. Contar con mecanismos que permitan la supervisión de sus actividades y de la Asistencia y Protección que se brinda a las víctimas, ofendidos o testigos, los cuales deberán contemplar lo siguiente:
a) La práctica de visitas periódicas de inspección a los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios por parte de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
b) La atención de las observaciones que emita la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría derivado de las visitas de inspección a que se refiere el inciso anterior, y c) La atención de observaciones y quejas por parte de las víctimas, ofendidos y testigos sobre la prestación de los servicios que brindan los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, y VI. Estar inscritos en el Padrón que se establece en el artículo 50 del presente Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.