Artículo 72 de Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 72. Los recursos del Fondo se destinarán a los siguientes rubros en las proporciones que determine anualmente el Comité Técnico a propuesta de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría:
I. En términos del artículo 81, último párrafo, de la Ley, por lo que respecta al monto que determine el juzgador en sentencia ejecutoriada para la reparación del daño a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de los delitos en materia de trata de personas que la Ley establece como del fuero federal y que no se haya podido hacer efectivo al sentenciado, el cual deberá cubrir lo siguiente:
a) Costos de tratamientos médicos, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos y órtesis;
b) Costos de terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física, social y ocupacional;
c) Costos de transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima u ofendido, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios;
d) Pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
e) Daños materiales y pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido;
f) Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, y g) Otros que la sentencia establezca;
II. Financiamiento de la estancia de víctimas, ofendidos o testigos de los delitos del fuero federal previstos en la Ley, en Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica y social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución, y III. Llevar a cabo las medidas de protección a que se refiere el artículo 90 de la Ley.
Los Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios que reciban recursos del Fondo deberán presentar ante la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos de la Secretaría un informe anual sobre el ejercicio de los recursos públicos recibidos. Dicho informe será remitido a la Comisión, a través de su Secretaría Técnica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.