Artículo 18 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 18.- El terreno a que se refiere una solicitud dejará de ser libre a partir de su registro, siempre y cuando los lados, rumbos y distancias del lote descrito configuren un polígono cerrado, se acredite el pago completo de los derechos por estudio y trámite de la solicitud, su punto de partida esté ligado con el perímetro del lote o ubicado sobre el mismo, no existan actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, o se determine la factibilidad de que dichas actividades coexistan con las actividades mineras y se cumpla con la presentación del informe de los trabajos periciales del lote minero, así como, en su caso, se subsanen las deficiencias encontradas en ellos, lo anterior, a efecto de que legalmente constituya un lote minero, desde el momento de la presentación de la solicitud respectiva.
Párrafo reformado DOF 31-10-2014 El terreno objeto de las solicitudes simultáneas a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, dejará de ser libre también a partir de su registro, siempre y cuando, además del cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, tales solicitudes obtengan los mejores derechos en el sorteo que se efectúe para tal efecto y sean admitidas a estudio y trámite, o bien, hayan sido admitidas sin que se hubiere requerido la celebración del sorteo.
En caso de que la Secretaría constate que una solicitud no cumple alguno de los requerimientos señalados en los párrafos que anteceden, se tendrá por no admitida y se desechará, sin que se requiera la declaratoria de libertad de terreno del lote objeto de la referida solicitud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.