Reglamento federal

Artículo 23 de Reglamento de la Ley Minera

Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 23.- A partir del día siguiente a aquél en que se reciba la proposición a título de la solicitud en Oficinas Centrales, la Secretaría procederá a convalidar cartográficamente dicha proposición contando con quince días hábiles para resolver sobre el otorgamiento del título de la concesión o asignación minera.

Durante el plazo de respuesta antes citado, la Secretaría constatará el carácter libre del lote objeto de la solicitud, y, si se satisfacen las demás condiciones y requisitos previstos por la Ley y este Reglamento, expedirá el título de concesión o de asignación minera, de acuerdo con los datos derivados de la propia solicitud, del resultado del estudio técnico para determinar, en su caso, la factibilidad de la coexistencia de las actividades mineras con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, de la cartografía minera, de los expedientes involucrados y de los datos del Registro, por el lote solicitado o por la parte que tenga carácter de libre. En este caso, comunicará al solicitante los antecedentes de los terrenos que abarquen la parte no libre.

Si la solicitud no satisface las condiciones y requisitos que establecen la Ley y este Reglamento, será desechada.

La Secretaría podrá negar la concesión minera cuando ésta determine con base en el estudio técnico que realice en coordinación con la Secretaría de Energía, que no puede coexistir en la misma superficie la actividad minera con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica u otorgarla excluyendo la superficie que comprendan dichas actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera.

Con base en el estudio técnico a que se refiere el artículo 6 de la Ley, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer de manera conjunta las reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

El otorgamiento de las concesiones y de las asignaciones mineras a que se refiere este artículo, no exime a sus titulares de la obligación de cumplir con las disposiciones en materia energética, ambiental, laboral, de asistencia social y de uso y manejo de explosivos, contenidas en las disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría dará aviso a las autoridades competentes en materia energética, ambiental, laboral, de asistencia social y de uso y manejo de explosivos, de las concesiones y de las asignaciones mineras que otorgue.

Artículo reformado DOF 31-10-2014

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 23 de Reglamento de la Ley Minera?

ARTÍCULO 23.- A partir del día siguiente a aquél en que se reciba la proposición a título de la solicitud en Oficinas Centrales, la Secretaría procederá a convalidar cartográficamente dicha proposición contando con…

¿Está vigente el artículo 23?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-10-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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