Artículo 25 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 25.- Quienes estén realizando la exploración o explotación de minerales o sustancias que el Ejecutivo Federal determine como concesibles, podrán ejercer el derecho preferente que confiere el artículo 4, párrafo final de la Ley conforme a lo siguiente:
I. Dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto a que se refiere la fracción IX del primer párrafo del artículo 4 de la Ley, para solicitar la concesión minera correspondiente en los términos de este Reglamento;
II. Deberán acreditar derechos vigentes para llevar a cabo la exploración o explotación de minerales o sustancias de que se traten, conforme al derecho común, así como la realización de los mismos, y III. Cubrirán al propietario del terreno, en su caso, las compensaciones o regalías que se hubieren pactado, de ser éstas superiores al monto de la indemnización que resulte del avalúo practicado por el INDAABIN, a efecto de ejercer el derecho para obtener la ocupación temporal.
De no ejercerse el derecho preferente dentro del plazo a que alude la fracción I de este artículo, los terrenos se considerarán libres, atento a lo previsto por el artículo 14 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.