Artículo 19 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19.- La Junta de Gobierno aprobará los manuales y protocolos de las Medidas, propuestos por la Coordinación Ejecutiva Nacional, de conformidad con los siguientes criterios:
I. Atenderán a las particularidades del Peticionario o Beneficiario, según se trate de una Persona Defensora de Derechos Humanos o de un Periodista;
II. No generarán trámites adicionales para el Peticionario o Beneficiario;
III. Establecerán reglas y procedimientos claros, ágiles y efectivos para el otorgamiento de las medidas, y IV. Se atenderá al principio pro persona, la perspectiva de género, el interés superior de la infancia y los demás criterios propios del enfoque de derechos humanos.
Para la elaboración de los manuales y protocolos, la Coordinación Ejecutiva Nacional, considerará la opinión de las instancias competentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.