Artículo 28 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28.- Además de las atribuciones que le confiere la Ley, el Consejo contará con las atribuciones siguientes:
I. Solicitar a la Junta de Gobierno o a la Coordinación Ejecutiva Nacional, por escrito o de cualquier otra forma, de acuerdo al caso en particular, información sobre las solicitudes, medidas otorgadas, beneficiarios o cualquier otra que resulte conveniente para el cumplimiento de sus funciones. La Junta de Gobierno y la Coordinación Ejecutiva Nacional quedarán obligadas a entregar dicha información sin dilación. Esta obligación se apegará a las disposiciones de protección de datos personales, reserva y confidencialidad de información previstas en las leyes de la materia;
II. Dar seguimiento a casos y emitir recomendaciones en los casos en que sean solicitadas por la Junta de Gobierno;
III. Opinar los manuales y protocolos elaborados por la Coordinación Ejecutiva Nacional, y IV. Participar en eventos nacionales o internacionales a los que sean invitados, siempre y cuando no se afecte la implementación de Medidas de Prevención, Preventivas, de Protección y Medidas Urgentes de Protección que establece el Mecanismo, ni los recursos destinados a tales efectos.
Las comunicaciones, informes y demás documentación que el Consejo Consultivo tenga que remitir a la Junta de Gobierno, se realizará por conducto de la Secretaría Ejecutiva de la Junta de Gobierno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.