Artículo 43 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43.- Este órgano estará integrado por al menos 5 expertos en materia de evaluación de riesgo y protección. Uno de sus integrantes deberá ser experto en la defensa de derechos humanos y otro en el ejercicio del periodismo o libertad de expresión y deberán contar con 5 años de experiencia comprobables.
Corresponderá a la Coordinación Ejecutiva Nacional someter a la Junta de Gobierno, la designación de sus integrantes, para lo cual deberá comprobar la experiencia y especialidad mencionadas con un mínimo de dos años de práctica en la atención a víctimas. Se deberá comprobar también su capacidad de brindar asistencia psicológica especializada, orientación y asesoría jurídica.
Además de los dos integrantes mencionados, la Unidad contará con la participación de un representante de la Secretaría de Gobernación, uno de la Secretaría de Seguridad Pública y uno de la Procuraduría General de la República que cuente con la calidad de Agente del Ministerio Público de la Federación, todos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección. Dichos servidores públicos estarán comisionados por parte de sus dependencias para participar en los trabajos y en la toma de decisiones que requiera la Unidad, siempre y cuando dicha dependencia no esté involucrada en los hechos referidos por el peticionario o beneficiario.
CAPÍTULO VI DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.