Artículo 66 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 66.- Pueden ser medidas de protección las siguientes:
I. Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital;
II. Seguridad de inmuebles e instalación de sistemas de seguridad;
III. Vigilancia a través de patrullajes;
IV. Chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados y otros medios físicos de protección;
V. Resguardo del Beneficiario y, en su caso, los medios necesarios para su subsistencia durante la implementación de la medida;
VI. Servicios relacionados con cuestiones de logística y operación, y VII. Las demás que sean necesarias para evitar cualquier tipo de afectación a la integridad del Beneficiario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.