Reglamento federal

Artículo 94 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 94.- Una vez determinadas las Medidas Preventivas y de Protección por la Junta de Gobierno, la Coordinación Ejecutiva Nacional deberá comunicarlas a las autoridades competentes de su implementación y ejecución en un plazo no mayor a setenta y dos horas, y se asegurará que las medidas sean implementadas en un plazo no mayor a treinta días naturales.

La Junta de Gobierno, a través de la Coordinación, solicitará a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, o a cualquier otra dependencia de la administración pública, la implementación de las medidas de protección.

La Secretaría de Gobernación o cualquier otra dependencia de la administración pública podrán implementar dichas medidas con bienes o servicios que se encuentren a su disposición. De no contar en ese momento con los bienes o servicios necesarios para atender la situación de riesgo, las autoridades encargadas de su implementación deberán solicitar su adquisición o contratación a la Coordinación Ejecutiva Nacional para que se proceda conforme a lo previsto en el presente reglamento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 94 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas?

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¿Está vigente el artículo 94?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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