Artículo 98 de Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección otorgadas podrán ser modificadas, ampliadas o disminuidas a partir de los resultados de las revisiones periódicas.
Las medidas serán modificadas cuando las que se apliquen no sean las adecuadas para proteger la vida, integridad, libertad y seguridad del Beneficiario o Peticionario.
Las medidas serán ampliadas cuando se determine que no han sido suficientes o no bastan para proteger la vida, integridad, libertad y seguridad del Beneficiario.
Las medidas serán disminuidas, cuando el impacto de la medida implementada haya logrado reducir el riesgo, sin que este haya desaparecido. Su disminución no deberá favorecer un nuevo aumento del riesgo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.