Reglamento federal

Artículo 23 de Reglamento de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear

Reglamento de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 23.-Los titulares de las concesiones mineras a que se refiere el artículo 4° de la ley, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que descubran las substancias radioactivas, en la proporción fijada por el artículo 2° de este Reglamento, darán el aviso correspondiente a la Comisión de Fomento Minero. El aviso deberá contener el nombre y número del título del lote minero, y su ubicación.

La Comisión de Fomento Minero, de acuerdo con los contratos de compraventa que al efecto celebre con los concesionarios, pagará a éstos el precio de los minerales radioactivos que hubieren extraído, el cual en ningún caso será menor que el que pueda obtenerse en el extranjero por minerales de igual clase, con deducción de los cargos que correspondan por concepto de transporte, maniobras, comisiones, tratamiento en su caso, y cualesquiera otros que sean de tomarse en cuenta.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 23 de Reglamento de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear?

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¿Está vigente el artículo 23?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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