Reglamento federal

Artículo 37 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 37.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, el Instituto con apoyo de la Coordinación, determinará el interés superior de niñas, niños o adolescentes solicitantes que se encuentren en una estación migratoria, adoptando las medidas que mejor le favorezcan, incluida la canalización a una institución especializada que le proporcione atención y cuidados.

La Coordinación podrá solicitar para la canalización a que se refiere el párrafo anterior, la intervención del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, de los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o del Distrito Federal; en esos dos últimos casos, se hará del conocimiento también del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

CAPÍTULO IV DE LA EMISIÓN DE CONSTANCIAS DE TRÁMITE Y DEL REGISTRO DE SOLICITUDES

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 37 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, el Instituto con apoyo de la Coordinación, determinará el interés superior de niñas, niños o adolescentes solicitantes que se encuentren en una estación…

¿Está vigente el artículo 37?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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