Artículo 38 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 38.- A efecto de cumplir con lo previsto en el artículo 22 de la Ley, la Coordinación deberá emitir una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que haya sido admitida, la cual será entregada directamente por la Coordinación o bien, a través del Instituto al solicitante y a los familiares que lo acompañan.
La constancia a que se refiere el párrafo anterior establecerá la entidad federativa en la que el solicitante deberá permanecer, en tanto se resuelva su solicitud misma que tendrá una vigencia de 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, los cuales podrán ser prorrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley. En los casos que la Coordinación autorice al solicitante continuar su trámite en otra entidad federativa, se deberá expedir una nueva constancia, previo canje de la anterior, sin que ello implique la autorización de permanencia en territorio nacional bajo ninguna de las condiciones que señala la Ley de Migración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.