Artículo 61 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 61.- Conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley, la Coordinación entrevistará a los solicitantes a efecto de valorar su situación de vulnerabilidad y determinar la atención que requieran, con el propósito de realizar las gestiones ante las instituciones, dependencias y entidades que puedan otorgar de manera directa dicha atención. Lo anterior, sin perjuicio de la asistencia que puedan recibir por parte de organismos nacionales e internacionales y de organizaciones de la sociedad civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.