Artículo 71 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- Para la elaboración y ejecución del plan de asistencia e integración referido en el artículo anterior, la Coordinación realizará las siguientes acciones:
I. Realizar entrevistas entre el refugiado y un servidor público al que le será asignado a su caso, a fin de identificar y atender sus necesidades;
II. Establecer requisitos que el refugiado debe satisfacer oportunamente con objeto de gestionar los apoyos o trámite que solicite, los cuales deberán constar en el plan de asistencia e integración o bien le serán informados al momento de solicitar la entrevista;
III. Proceder a cancelar la solicitud de apoyo, en caso que el refugiado no se presente oportunamente a las entrevistas previamente programadas o bien no cumpla con los requisitos que le hayan sido fijados. En este supuesto, el refugiado deberá formular una nueva solicitud;
IV. Realizar las gestiones ante las instituciones competentes para la debida atención de las necesidades del refugiado, y V. Tratándose de niñas, niños o adolescentes no acompañados, coordinar acciones con la institución que asuma su atención y cuidados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.