Artículo 73 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73.- En el caso que el refugiado hubiese recibido la orientación correspondiente, deberá realizar sus trámites de manera personal, requiriendo la intervención de la Coordinación de manera excepcional cuando, a su juicio, requiera de respaldo institucional.
CAPÍTULO III DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A EXTRANJEROS QUE RECIBAN PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.