Artículo 78 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78.- Para la elaboración y ejecución del plan de asistencia referido en el artículo anterior, la Coordinación realizará las siguientes acciones:
I. Realizar entrevistas entre el extranjero que reciba protección complementaria y un servidor público al que le será asignado a su caso, a fin de identificar y atender sus necesidades;
II. Establecer requisitos que el extranjero que reciba protección complementaria debe satisfacer oportunamente con objeto de gestionar los apoyos o trámite que solicite, los cuales deberán constar en el plan de asistencia o bien le serán informados al momento de solicitar la entrevista;
III. Proceder a cancelar la solicitud de apoyo, en caso que el extranjero que reciba protección complementaria no se presente oportunamente a las entrevistas previamente programadas o bien no cumpla con los requisitos que le hayan sido fijados. En este supuesto, el extranjero deberá formular una nueva solicitud;
IV. Realizar las gestiones ante las instituciones competentes para la debida atención de las necesidades del extranjero que reciba protección complementaria, y V. Tratándose de niñas, niños o adolescentes no acompañados, coordinar acciones con la institución que asuma su atención y cuidados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.