Artículo 64 de Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 64.- La Comisión expedirá, a propuesta de los gestores de los Sistemas Integrados, la metodología tarifaria por sus funciones de gestión.
La tarifa de gestión se integrará a las tarifas correspondientes que sean aplicables a la prestación de los servicios en cada Sistema Integrado.
Asimismo, la metodología tarifaria deberá considerar los costos eficientes por las actividades de gestión, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital que, en su caso, deba invertir el gestor, y el costo estimado de financiamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los criterios a que se sujetará la recuperación de costos e inversiones de los gestores mediante el cobro de tarifas de gestión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.