Artículo 11 de Reglamento del Artículo 122 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Reglamento del Artículo 122 de la Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 11. La actuación de árbitro se realizará conforme a lo siguiente:
I. Prestará, cuando se le requiera, el servicio de arbitraje durante la vigencia de su inscripción en la Lista a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, excepto cuando medie causa justificada a juicio de la Secretaría;
II. Ejercerá personalmente sus funciones, con probidad, honradez, legalidad, eficiencia, profesionalismo e imparcialidad;
III. Mantendrá confidencialidad sobre la información a que tenga acceso en virtud de los procedimientos en que intervenga;
IV. Sujetará el procedimiento arbitral al convenio que celebren el proveedor y el consumidor y, en lo no previsto, a lo dispuesto en el Código de Comercio;
V. Emitirá oportunamente el laudo arbitral que ponga fin al procedimiento que le haya sido sometido, ya sea en amigable composición o en estricto derecho, evitando demorarlos sin causa justificada;
VI. Dará aviso por escrito a la Secretaría para ausentarse del ejercicio de sus funciones por un plazo mayor a quince días hábiles pero menor de noventa; cuando exceda de este plazo deberá solicitar la licencia respectiva;
VII. Hará del conocimiento de la Secretaría, por escrito, en un plazo máximo de veinte días hábiles, cualquier cambio en los datos que obran en la Lista de Árbitros, y VIII. Lo previsto en las demás leyes y reglamentos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.