Artículo 2.014.00 de Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV)
Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) · Última reforma de referencia: 2025-08-08 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Décimo Cuarto — Capítulo Cuarto] 2.014.00 Los Formadores de Mercado tendrán prohibido: I. De manera directa o indirecta, variar artificialmente el precio o volumen de los valores en los que actúe como Formador de Mercado. II. Compartir las pérdidas o las ganancias obtenidas con la Emisora a la que preste servicios como Formador de Mercado. III. Celebrar Operaciones de cruce por formato a que se refiere la disposición 5.037.00 de este Reglamento, así como participar en la concertación de Operaciones de Bloque previstas en este Ordenamiento y en el Manual. IV. Realizar cualquier otra conducta que esté prohibida a los Miembros conforme a lo previsto en este Reglamento. Adicionalmente, los Formadores de Mercado deberán abstenerse de desarrollar sus actividades de formación de mercado, cuando participen como líderes colocadores en una oferta pública de valores y durante el plazo en que celebren Operaciones de estabilización a que se refieren las Disposiciones aplicables, según sea el caso. Los Formadores de Mercado no podrán prestar sus servicios a Emisoras que desarrollen giros comerciales del mismo tipo, a menos de que demuestren ante la Bolsa que no existirán conflictos de interés. No obstante lo anterior y considerando las características propias del Tipo de Valor, así como aspectos relacionados con el manejo de la información de la Emisora de los valores y la ausencia de conflictos de interés, la Bolsa podrá aprobar que dos o más Formadores de Mercado presten sus servicios para un mismo Tipo de Valor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.