Artículo 4.008.01 de Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV)
Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) · Última reforma de referencia: 2025-08-08 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[TÍTULO CUARTO — CAPÍTULO CUARTO] 4.008.01 Tratándose de sociedades que pretendan listar acciones o títulos de crédito que representen acciones en las Secciones I o II del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, además de satisfacer los requisitos establecidos en la disposición 4.005.00 de este Reglamento, según corresponda, deberán cumplir como mínimo con lo siguiente: I. Que cuenten con un historial de operación de por lo menos tres años, salvo el caso de sociedades controladoras, cuyas principales subsidiarias cumplan con este requisito. Tratándose de sociedades de nueva creación, por fusión o escisión, este requisito deberá acreditarse respecto de las sociedades fusionadas o de la sociedad escindente, según corresponda. Tratándose de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil deberán contar con un historial de operación de por lo menos dos años. II. Se deroga. Tratándose de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, contar con los estados financieros dictaminados conforme a lo previsto en las Disposiciones aplicables. III. Que la suma de resultados de los últimos tres ejercicios sociales arroje utilidades operativas. En el caso de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, las utilidades se referirán a los últimos dos ejercicios. IV. Que el número de valores objeto de listado, sea por lo menos de diez millones de títulos. V. Que el precio de los títulos en ningún caso sea inferior al importe equivalente a una unidad de inversión por valor. IV- 9 VI. Que el número de valores a listar, una vez celebrada la Operación de colocación o el alta correspondiente representen por lo menos el 15% del capital social de la Emisora distribuido entre el gran público inversionista, o cuando menos el equivalente en moneda nacional a 950 millones de unidades de inversión. En caso de que el monto que pretenda colocarse en términos del párrafo anterior sea igual o mayor al equivalente en moneda nacional a 950 millones de unidades de inversión y menor al 12 % del capital social de la Emisora, ésta tendrá la obligación de constituir un fondo de recompra en términos de las Disposiciones aplicables y contratar los servicios de un Formador de Mercado hasta cumplir con el requisito de mantenimiento a que se refiere la disposición 4.033.01, fracción II. de este Reglamento. VII. Que se alcance un número de al menos cien inversionistas, una vez realizada la Operación de colocación o el alta correspondiente. VIII. Que los valores objeto de listado en México se distribuyan conforme a los siguientes criterios: A) Se deroga. B) Ninguna persona podrá adquirir más del 40% del monto total de la oferta. IX. Que sus estatutos sociales vigentes se ajusten a los principios de gobierno societario que señala la Ley. Tratándose de sociedades de nacionalidad extranjera deberán acreditar ante la Bolsa que cuentan con derechos de minorías equivalentes o superiores a los exigidos para las Sociedades Anónimas Bursátiles, así como que sus órganos sociales mantienen una organización, funcionamiento, integración, funciones, responsabilidades y controles internos al menos equivalentes a los de tales sociedades. X. Que el secretario del consejo de administración dé a conocer al propio consejo las responsabilidades que conllevan el listar valores en el Listado e informarle periódicamente sobre el cumplimiento con las Disposiciones aplicables. Asimismo, será responsabilidad del citado secretario el proporcionar a los miembros del consejo de administración, un ejemplar del Código de Ética, del Código de Mejores Prácticas y de este Reglamento. La Bolsa podrá aprobar excepciones a lo previsto por las fracciones I y III anteriores, siempre que en su opinión se trate de Emisoras o Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil con potencial de crecimiento. Tratándose del requisito a que se refiere la fracción II. anterior, el importe del capital contable podrá constituirse con los recursos obtenidos de la Operación de colocación correspondiente, siempre que se trate de sociedades de objeto específico cuya finalidad sea adquirir por cualquier medio legal a otras sociedades privadas, en los términos establecidos en el prospecto de colocación respectivo. Se deroga. Se deroga. En el caso de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, además no les serán aplicables los requisitos a que se refieren las fracciones IV, VI, VII y VIII anteriores. Para determinar el número de títulos objeto de listado, porcentaje de capital social e inversionistas, deberá observarse lo establecido por las Disposiciones aplicables. En el caso de acciones, el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y VII de esta disposición, deberá ser por Serie accionaria; tratándose de certificados de participación ordinarios sobre acciones, deberá ser por certificado y, tratándose de títulos representativos que incorporen dos o más acciones de una o más Series accionarias de la misma sociedad, deberá ser por título y no por las acciones que represente. IV- 10
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