Artículo 4.040.01 de Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV)
Reglamento Interior de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) · Última reforma de referencia: 2025-08-08 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título de obligaciones u otros valores emitidos para documentar canjes decretados — CAPÍTULO CUARTO] 4.040.01 Con independencia de que la Emisora de que se trate presente el programa a que se refiere la disposición anterior, los valores de esta última respecto de los cuales se presente algún incumplimiento a los requisitos de mantenimiento del listado previstos por la disposición 4.033.01, serán negociados bajo el esquema de operación por subasta, conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo Cuarto del Título Quinto de este Reglamento, en el entendido de que tales valores continuarán negociándose a través del citado esquema hasta en tanto se subsane el incumplimiento de que se trate y la Bolsa revele, a través de cualquiera de los medios señalados en el Título Noveno de este Reglamento, el momento a partir del cual los citados valores podrán negociarse a través del esquema de operación continua. IV- 43 Lo señalado en el primer párrafo de esta disposición no resultará aplicable y por ende, los valores respectivos podrán seguir negociándose en el esquema de operación continua, cuando el incumplimiento a los requisitos de mantenimiento del listado se presente en Emisoras cuyos valores: I. Estén en niveles de alta y media bursatilidad según la clasificación que establezca la Bolsa. II. Formen parte de algún Indicador de Mercado a que se refiere el Título Noveno de este Reglamento y que este último sea representativo. Para efectos de lo establecido en esta fracción, se entenderá por Indicador de Mercado representativo a aquél indicador calculado y administrado por la Bolsa, de manera directa o indirecta, que cuente como activos de referencia, con certificados de participación ordinarios o certificados bursátiles fiduciarios sobre acciones de dos o más Emisoras listados en la Sección I del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00 de este Reglamento, en el entendido que el indicador sea invertible y no sólo para efectos informativos. III. Se deroga. Para la aplicación de la excepción mencionada en el párrafo anterior, el programa mencionado en la disposición 4.040.00 deberá ser satisfactorio a juicio de la Bolsa o bien, que se presente un grado de avance significativo en la corrección del incumplimiento y en todos los casos, la Emisora de que se trate deberá encontrarse al corriente en la entrega de la información a que se refiere el Capítulo Quinto de este Título.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.