Artículo 2 de Tratado de Extradicios Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, firmado en la Ciudad de México, el 25 de octubre de 2007.
Tratado de Extradicios Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, firmado en la Ciudad de México, el 25 de octubre de 2007. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1.- La extradición será procedente cuando se refiera a conductas delictivas dolosas o culposas que, se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo término máximo no sea menor de un año.
2.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una sentencia firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado deberá ser de seis meses cuando menos.
3.- Para los efectos de este artículo, no importará si las leyes internas de las Partes denominan a la conducta delictuosa con terminología idéntica o similar, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del tipo delictivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.