Artículo 12 de Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o (c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, según se define en el Artículo 11.1 (Definiciones) o una inversión de un inversionista de la otra Parte;
empresa: una empresa, según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación nacional de esa Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales sustantivas en el mismo;
medidas que una Parte adopte o mantenga: las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y (b) instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas, de conformidad con la legislación nacional, por los gobiernos o autoridades indicados en el inciso anterior;
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.