Artículo 16 de Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Arreglo de Lisboa: el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1979);
Convención de Roma: la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961);
Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971);
Convenio de Bruselas: el Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (1974);
Convenio de Ginebra: el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (1971);
Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967);
derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este Capítulo, en los términos que en él se indiquen;
marca: cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir las mercancías o servicios de una persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase. Las marcas incluirán las colectivas;
nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC; y señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite en una forma por la cual las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción del programa portado en esa señal por personas que carezcan del equipo que está diseñado para eliminar los efectos de tal modificación o alteración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.