Artículo 17 de Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
10 (Integración del Panel Arbitral) será de 20 días, contado a partir del siguiente día en que se presentó la solicitud de integración del Panel Arbitral; y el plazo para la emisión del informe final a que se refiere el Artículo 17.16 (Informe Final) será de 40 días, contado a partir del día siguiente al de la integración del Panel Arbitral.
4. Para los efectos del párrafo 2, se entenderá que el mandato del Panel Arbitral será emitir un informe en términos de lo establecido en el Artículo 4.22.2.
5. El informe final del Panel Arbitral será obligatorio para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el Artículo 4.22.2, esta tendrá una vigencia máxima de un año. A solicitud de la Parte interesada, dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la Comisión Administradora podrá prorrogar la dispensa por un término igual dependiendo de la causal de desabastecimiento por la cual se emitió, si persisten las causas que le dieron origen.
6. La Parte reclamante podrá invocar lo establecido en los párrafos 1 al 3 del Artículo 17.18 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), si el Panel Arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple el informe final dentro del plazo que el Panel Arbitral haya fijado.
7. La Parte demandada podrá invocar lo establecido en el Artículo 17.19 (Revisión de la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento).
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.