Tratado internacional

Artículo 19 de Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011.

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1: Comisión Administradora 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios de cada Parte a nivel ministerial a que se refiere el Anexo 19.1, o por las personas que estos designen.

2. La Comisión Administradora tendrá las siguientes funciones:

(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

(b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado, vigilar su desarrollo y, analizar cualquier propuesta de enmienda y, en su caso, recomendar a las Partes su adopción;

(c) proponer medidas encaminadas a la administración y desarrollo del Tratado;

(d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

(e) fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y los expertos;

(f) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado; y (g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o que le sea encomendado por las Partes.

(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 3. La Comisión Administradora podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo;

(b) adoptar, en cumplimiento con los objetivos de este Tratado, las decisiones necesarias para:

(i) acelerar la reducción arancelaria de las listas de las secciones del Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario), según corresponda;

(ii) incorporar mercancías al Programa de Tratamiento Arancelario establecido en las listas de las secciones del Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario), según corresponda, y mejorar las condiciones de acceso a las mercancías contenidas en ese Anexo;

(iii) establecer y adecuar el Reglamento de Operación del CIRI del Capítulo IV (Reglas de Origen), el Anexo 4.20 (Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos), las Reglamentaciones Uniformes del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías), las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta del Capítulo XVII (Solución de Controversias); y (iv) adecuar o adicionar el Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América); las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas); el Anexo 11.31 (Entrega de Documentos); adecuar los Anexos I (Medidas Disconformes), II (Medidas a Futuro) y III (Actividades Reservadas al Estado); y el Anexo 10.2 (Cobertura);

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(d) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y (e) adoptar medidas o cualquier otra acción que contribuya a la mejor implementación de este Tratado y para el ejercicio de sus funciones.

4. Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos legales internos, cualquier decisión adoptada conforme al párrafo 3(b) en el periodo acordado por las Partes.

5. Cuando la Comisión Administradora adopte una decisión de conformidad con el párrafo 3(b) y se trate de asuntos bilaterales de conformidad con los párrafos 8 y 9, no se requerirá la adopción, aprobación e implementación de esa decisión por las otras Partes.

6. La Comisión Administradora se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Estas reuniones podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Las sesiones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

7. La Comisión Administradora establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se tomarán por consenso, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 8 y 9.

8. No obstante lo establecido en el párrafo 1, para tratar asuntos bilaterales de interés para México y uno o más Estados de Centroamérica, la Comisión Administradora podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan los funcionarios de esas Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que puedan participar en la reunión.

9. Una decisión adoptada por la Comisión Administradora en virtud de lo establecido en el párrafo 8, surtirá efectos respecto de las Partes que hayan adoptado la decisión.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 19 de Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011.?

1: Comisión Administradora 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios de cada Parte a nivel ministerial a que se refiere el Anexo 19.1, o por las personas que estos designen. 2.…

¿Está vigente el artículo 19?

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