Tratado internacional

Artículo 4 de Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011.

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintas de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador de la mercancía;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas;

conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; estandartes;

exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de mercancías, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 (b) incentivos de comercialización, de ventas o sobre mercancías; y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

(c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta:

sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones;

gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

(e) primas de seguro por responsabilidad civil derivada de la mercancía;

(f) mercancías de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

(h) rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

(i) primas de seguro sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4:

(a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de la mercancía;

(b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía; y (c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, asignada razonablemente a la misma, excepto los siguientes conceptos:

(i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con esa mercancía;

(ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor de la mercancía, la cual constituye una operación descontinuada;

(iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;

(iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

(v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

(vi) las utilidades obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluidos los impuestos sobre ganancias de capital; y (vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas vinculadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con la mercancía, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: el valor de la mercancía libre a bordo, incluido el costo de transporte hasta el puerto o lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;

Viernes 31 de agosto de 2012 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)

lugar en que se encuentre el productor: en relación con una mercancía, la planta de producción de esa mercancía;

material: una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía;

material de fabricación propia: el producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

materiales o mercancías fungibles: materiales o mercancías que son intercambiables para los efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

material indirecto: el utilizado en la producción, verificación o inspección de una mercancía, que no esté físicamente incorporado en la mercancía; o el que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(g) catalizadores y solventes; o (h) cualquier otro material que no esté incorporado en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

materiales intermedios: los de fabricación propia utilizados en la producción de una mercancía, y designados de conformidad con el Artículo 4.7;

mercancía: cualquier bien, producto, artículo o materia;

mercancías idénticas: las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

mercancías similares: las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes:

(a) minerales extraídos en el territorio de una o más de las Partes;

(b) vegetales cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una o más de las Partes;

(e) peces, crustáceos y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

(f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el inciso (e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por una Parte y lleven la bandera de esa Parte;

(g) mercancías obtenidas por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 31 de agosto de 2012 (h) desechos1 y desperdicios derivados de:

(i) producción en el territorio de una o más de las Partes; o (ii) mercancías usadas o recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o (i) las mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos (a) al (h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

persona vinculada: una persona que está relacionada con otra persona, de conformidad con lo siguiente:

(a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

(b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

(c) están en relación de empleador y empleado;

(d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

(f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

(g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o (h) son de la misma familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;

principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la recolección de vegetales o frutos, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de una mercancía;

productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, cría, extrae, cosecha, recolecta vegetales o frutos, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de mercancías;

valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 4 de Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011.?

1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintas de…

¿Está vigente el artículo 4?

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