Artículo 7 de Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011.
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el 22 de noviembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1: Definiciones Para los efectos de esta Sección, se entenderá por:
amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente:
(a) para el caso de Costa Rica, la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
(b) para el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía;
(c) para el caso de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía;
(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
(e) para el caso de México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía; y (f) para el caso de Nicaragua, la Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales;
o sus sucesores;
daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;
mercancía directamente competidora: aquella que, no siendo similar con la que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar dedicada al mismo uso y ser intercambiable con esta;
mercancía similar: aquella que, aunque no es idéntica en todo a la mercancía con la que se compara, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con esta;
periodo de transición: el periodo de desgravación arancelaria que le corresponda a cada mercancía de conformidad con el Programa de Tratamiento Arancelario, más un periodo adicional de 2 años contado a partir de que la desgravación para la mercancía en cuestión finalice; y rama de producción nacional: el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.